JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JRC-290/2018, SX-JRC-295/2018 Y SX-JDC-834/2018, ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUIS FLORES GÓMEZ.
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ E IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORARON: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido Verde Ecologista de México y otros[1].
Los actores controvierten la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en los expedientes TEECH/JNE-M/007/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/054/2018, TEECH/JNE-M/055/2018 y TEECH/JDC/254/2018 relacionada con la elección de Presidente Municipal en Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia.
QUINTO. Pretensión esencial y precisiones previas sobre metodología de estudio.
De lo narrado por los actores y de las constancias que existen en autos, se advierte:
1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a miembros de Ayuntamiento en el Estado de Chiapas, entre otros, en el Municipio de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas
2. Cómputo. El cinco de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, celebró sesión de cómputo municipal en términos de los artículos 240 y 241, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, misma que inició a las cero horas y concluyó a las veinte horas con once minutos del día de su inicio, con los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN
| ||
NÚMERO | LETRA | ||
|
Partido Acción Nacional
|
26 |
Veintiséis |
|
Partido Revolucionario Institucional |
286 |
Doscientos ochenta y seis |
|
Partido de la Revolución Democrática
|
5,371 |
Cinco mil trescientos setenta y uno |
|
Coalición integrada por: Partido Morena Partido del Trabajo Partido Encuentro Social |
299 |
Doscientos noventa y nueve |
|
Partido Verde Ecologista de México
|
2,404 |
Dos mil cuatrocientos cuatro |
|
Partido Movimiento Ciudadano |
32 |
Treinta y dos |
|
Partido Nueva Alianza |
483 |
Cuatrocientos ochenta y tres |
|
Partido Chiapas Unido |
589
|
Quinientos ochenta y nueve |
|
Partido Podemos Mover a Chiapas |
3,104 |
Tres mil ciento cuatro |
Candidatos no registrados |
1 |
Uno | |
Votos nulos |
587 |
Quinientos ochenta y siete | |
Votación total |
13,182 |
Trece mil ciento ochenta y dos |
3. La planilla ganadora fue la postulada por el Partido de la Revolución Democrática[3], integrada por los ciudadanos siguientes:
NOMBRE | CARGO |
José Luis Flores Gómez | Presidente Municipal |
Graciela Jiménez Hernández | Síndico Propietario |
Josefina de Jesús Gómez Morales | Síndico Suplente |
Antonio Pérez Hernández | Primer Regidor Propietario |
Maribel Gómez Díaz | Segundo Regidor Propietario |
Selín Estrada Gómez | Tercer Regidor Propietario |
Adacely Guadalupe Hernández | Cuarto Regidor Propietario |
Porfirio Gómez Cruz | Quinto Regidor Propietario |
María Guadalupe Díaz Gómez | Primer Regidor Suplente |
Felipe Santiago López Gómez | Segundo Regidor Suplente |
Carmelita López López | Tercer Regidor Suplente |
4. Al finalizar dicho cómputo, el Presidente del Consejo Municipal Electoral les expidió la constancia de mayoría y validez.
5. Juicios de nulidad electoral y juicio ciudadano locales. Inconformes con dicha determinación se promovieron sendos juicios, conforme se indica en la tabla que se inserta a continuación:
No. | Actor (es) | Fecha de presentación | Expediente |
1. | Candidatos a la Presidencia Municipal, postulados por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y MORENA. | 6 DE JULIO | TEECH/JNE/M/007/2018 |
2. | Partido Mover a Chiapas por conducto de su representante suplente Neri Sánchez Hernández. | 8 DE JULIO | TEECH/JNE/M/054/2018 |
3. | Enoc Dias Peres candidato a la Presidencia Municipal del Partido Mover a Chiapas. | 8 DE JULIO | TEECH/JNE/M/055/2018 |
4. | José Luis Flores Gómez, por propio derecho. | 13 DE JULIO | TEECH/JDC/254/2018 |
6. Resolución impugnada. El veintinueve de agosto del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia en la que resolvió de manera acumulada los juicios referidos en el párrafo anterior.
7. En principio, el citado órgano jurisdiccional local consideró que era improcedente el TEECH/JDC/254/2018 por extemporáneo y lo sobreseyó.
8. Respecto de los expedientes restantes determinó que cumplían con los requisitos de procedencia y como consecuencia del análisis, determinó confirmar la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados por el PRD, encabezada por José Luis Flores Gómez.
9. Dicha sentencia fue notificada en la misma fecha a los actores.[4]
10. Presentación de las demandas. El dos de septiembre a fin de controvertir la determinación anterior, se promovieron diversos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, mismos que se presentaron ante el Tribunal local, en las fechas señaladas en la tabla que se inserta a continuación:
No. | Juicio | Actor (es) |
1. | JRC | Quintiliano Ramírez Hernández quien se ostenta con el carácter de candidato a la Presidencia Municipal, postulado por el PVEM y el citado partido político por conducto de su representante propietario. |
2. | JRC | Partido Mover a Chiapas por conducto de su representante suplente Neri Sánchez Hernández. |
3. | JDC | Enoc Dias Peres candidato a la Presidencia Municipal del Partido Mover a Chiapas. |
11. Recepción y turno. El siete de septiembre del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los juicios.
12. Mediante proveídos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar los expedientes SX-JRC-290/2018, SX-JRC-295/2018 y SX-JDC-834/2018 respectivamente; y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Escrito de “amicus curiae”. El doce de septiembre del año en curso, se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional ocurso de “amicus curiae” signado por Cesar Cerde Herrera en su calidad de Defensor de Derechos Humanos y Comunidades Indígenas y Campesinos Skolel/Mies A.C. [5]
14. Radicación, admisión y reserva. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas de los presentes juicios. Asimismo, reservó los escritos de quienes comparecieron como terceros interesados.
15. Cierre de instrucción. Mediante proveído ulterior, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se dejaron los autos de los juicios en estado de dictar sentencia.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos por diversos partidos políticos y ciudadanos en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relativa a la elección de Presidente Municipal de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, entidad federativa, que por geografía electoral, corresponde conocer a este órgano colegiado.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 79, 80, 83 apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. Es procedente acumular los expedientes.
19. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en dicha ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
20. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano señalado como responsable; o cuando se advierta conexidad, porque se controvierte el mismo acto o resolución, y que sea conveniente su estudio en forma conjunta.
21. En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta, porque en todos los casos se controvierte el mismo acto. Por tanto, si los citados juicios se relacionan con el acto impugnado y la elección, lo procedente es estudiar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.
22. En virtud de lo anterior, lo procedente es acumular los expedientes SX-JDC-834/2018 y SX-JRC-295/2018, al diverso SX-JRC-290/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
23. En los juicios señalados se tiene como tercero interesado a José Luis Flores Gómez, quien se ostenta como indígena, perteneciente a la etnia tzotzil y como candidato reelecto a la Presidencia Municipal de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas.
24. Dicho ciudadano cumple con los requisitos previstos en la Ley, de conformidad con lo siguiente:
25. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable, en los cuales consta nombre y firma autógrafa de quien comparecer, expresando las razones en que funda su interés incompatible con los actores.
26. Oportunidad. De las constancias que obran en el expediente, se advierte que los escritos presentados por el tercero interesado, se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas. Tal como se señala a continuación:
Juicio | Fecha de comparecencia | Hora | Fenecimiento del plazo |
SX-JRC-290/2018 | 5/09/2018 | 2:01hrs. | 5/09/2018 a las 22:50hrs |
SX-JRC-295/2018 | 5/09/2018 | 11:08hrs. | 6/09/2018 a las 12:30hrs |
SX-JDC-834/2018 | 5/09/2018 | 11:09hrs. | 6/09/2018 a las 12:20hrs |
Con lo anterior, se evidencia que José Luis Flores Gómez presentó sus ocursos de comparecencia dentro del término establecido en la ley.
27. Interés jurídico. Este requisito se cumple toda vez que, el ocurso de comparecencia fue presentado por José Luis Flores Gómez, quien se ostenta como candidato reelecto a la Presidencia Municipal de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, quien aduce tener un interés incompatible con el de los actores ya que es quien ganó en la elección; en ese tenor, pretende que subsistan los resultados de la elección municipal aludida.
28. Ante esa situación, es evidente la incompatibilidad de los intereses entre los accionantes y el compareciente pues se advierte que la pretensión final del segundo es que se confirme la resolución impugnada
29. En los presentes juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, y especiales de procedibilidad, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 79, 80, 83 apartado 1, inciso b), 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación.
30. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable. Se asientan los nombres y firmas autógrafas de los representantes de los partidos que promueven y de los respectivos ciudadanos, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de las impugnaciones, además de expresarse los agravios pertinentes.
31. Oportunidad. Los juicios se presentaron oportunamente, pues la sentencia reclamada les fue notificada a los actores el veintinueve de agosto del año en curso, y las demandas se presentaron el dos de septiembre tal como a continuación se señala:
32. De conformidad con lo señalado la presentación de las demandas aconteció dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
33. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas calidades, en virtud de que los juicios promovidos corresponde instaurarlos a los partidos políticos, coaliciones y a los ciudadanos por propio derecho, y en el caso acuden los siguientes:
Juicio | Actor | Calidades |
SX-JRC-290/2018 | Quintiliano Ramírez Hernández, candidato a la Presidencia Municipal, postulado por el PVEM y el citado partido político por conducto de su representante propietario. | Tales entes tienen calidades reconocidas puesto que el primero de los referidos fue a quien le recayó la resolución impugnada y el PVEM cuenta con interés difuso. |
SX-JRC-295/2018 | Partido Mover a Chiapas por conducto de su representante suplente Neri Sánchez Hernández. | Fue quien impugnó en la instancia primigenia, calidad reconocida por la responsable. |
SX-JDC-834/2018 | Enoc Dias Peres candidato a la Presidencia Municipal del Partido Mover a Chiapas. | Calidad reconocida por la responsable al ser quien impugnó en la instancia primigenia. |
34. Interés jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que los actores controvierten una sentencia del Tribunal local, porque considera que se vulneran los principios de legalidad y de certeza, los cuales deben regir en los procesos electorales comiciales, y promueven el presente juicio a efecto de que se revoque esta determinación jurídica.
35. Definitividad y firmeza. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
36. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[6]
37. Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que los entes políticos que acuden en juicio de revisión constitucional electoral aluden violaciones a los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que para efectos de procedencia sea menester el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.
38. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[7]
39. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio, debido a que la resolución que en este momento se emita puede repercutir en el resultado de la contienda, ya que los actores pretenden que se anule la elección controvertida.
41. Por lo tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
43. Las alegaciones expuestas por los enjuiciantes se relacionan con las consideraciones del tribunal responsable emitidas respecto de los temas de agravios, en que se plantearon irregularidades realizadas en el entorno de la jornada electoral en diversas casillas instaladas en Solistahuacán, Chiapas.
44. Los actores aducen que, al actualizarse diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, en consecuencia, generan la nulidad de la elección municipal, tal como lo plantearon ante el Tribunal responsable.
45. Cabe señalar al respecto que, los temas de agravio que fueron materia de análisis en la instancia local se refirieron a causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 388 del Código Electoral de Chiapas, que se invocaron en los términos siguientes:
1. Causal prevista en la fracción I, aduciendo la instalación en lugar distinto al autorizado por el INE, respecto de las tres (3) casillas identificadas como1039 B, C1 y C2.
2. Causal prevista en la fracción V, aduciendo que se impidió el acceso a los representantes del PVEM, sin causa justificada y ello es determinante para el resultado de la votación, respecto de las siete (7) casillas identificadas como 1042 B, 1042 C1, 1042 C2, 1043 B, 1043 C1, 1043 E1 y 1043 E2.
3. Causal prevista en la fracción VII, aduciendo que se ejerció violencia física o presión sobre los electores y los integrantes de la mesa directiva de casilla que fue determinante para el resultado de la votación, respecto de las quince (15) casillas identificadas como 1040 B, 1040 C1, 1042 B, 1042 C1, 1042 C2, 1043 B, 1043 C1, 1043 E1, 1044 B1, 1044 C1, 1048 B, 1048 C1, 1048 C2, 1048 E1 y 1048 E2.
46. Ahora bien, de los tres temas señalados anteriormente, en la demanda del juicio SX-JRC-290/2018, se cuestionan solamente las consideraciones emitidas por el tribunal local, relacionadas con el tema 2, en que se desestimó la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse impedido a los representantes del PVEM acceder a las siete casillas de las secciones 1042 y 1043. Este tema de agravio corresponde plenamente con el mismo motivo de cuestionamiento que se planteó en la instancia local.
47. De ahí que resulte procedente realizar el estudio de tal tema de agravio, conforme a la demanda del citado expediente.
48. Se precisa lo anterior porque, si bien también los actores en los juicios SX-JRC-295/2018 y SX-JDC-834/2018, pretenden combatir las consideraciones del tribunal local, referidas a dicho tema 2, ello no les resulta válido pues no formularon agravio alguno al respecto en la instancia local, de modo que la presente instancia jurisdiccional no les genera oportunidad procesal alguna para invocar como agravio tales irregularidades, sobre todo que se trató de hechos que, se alega, afectaron al PVEM y sus candidatos, más no a los actores en estos juicios.
49. Respecto de las demandas de estos juicios, se cuestionan además las consideraciones emitidas respecto de la desestimación de la causal de nulidad de votación en casilla referida en el tema 3, de que en quince casillas se ejerció violencia física o presión sobre los electores y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Único tema que, al provenir de la cadena impugnativa iniciada por los actores es susceptible jurídicamente de ser analizado a la luz de sus alegaciones.
50. Previamente a realizar el estudio de las alegaciones formuladas en vía de agravios, si bien tratándose del juicio de ciudadano es permitido suplir la mención deficiente de los agravios, sin embargo, en lo que concierne al juicio de revisión constitucional, al tratarse de un juicio de estricto derecho, tal suplencia no opera dada la naturaleza jurídica de este medio de impugnación, tal como se explica enseguida.
Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.
51. De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
52. Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
a) Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
b) Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c) Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
d) Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
e) Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
53. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
54. Por ende, en lo que corresponde a los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
55. Expuesto lo anterior, se procede al estudio de los agravios formulados por los actores en sus respectivas demandas, en la forma que ha quedado precisada con antelación.
SX-JRC-290/2018.
Tema 2. Causal prevista en la fracción V, aduciendo que se impidió el acceso a los representantes del PVEM, sin causa justificada y ello es determinante para el resultado de la votación, respecto de las siete (7) casillas identificadas como 1042 B, 1042 C1, 1042 C2, 1043 B, 1043 C1, 1043 E1 y 1043 E2.
56. Respecto del señalado tema de agravio, en la demanda del juicio referido, la parte actora pretende que se otorgue valor probatorio pleno a los hechos narrados por el Notario Público que, según dicha acta, acudió al entorno de las siete casillas de las secciones 1042 y 1043, a dar fe del impedimento que personas armadas ejercieron sobre los representantes del PVEM para acceder a ejercer su representación ante las casillas.
57. Esta Sala Regional estima que son correctas y apegadas a Derecho y a la lógica probatoria, las consideraciones emitidas por el Tribunal responsable acerca del alcance y valor probatorio de las manifestaciones vertidas por Manuel Blanco Calvo, en su carácter de Notario Público 131 en el Estado de Chiapas, en el Acta Circunstanciada de uno de julio de dos mil dieciocho.
58. En efecto, respecto de las casillas 1042 B, 1042 C1 y 1042 C2, tal como afirma la responsable, se aprecia contradicción en dos circunstancias que refiere, porque si bien señala que el lugar en que se constituyó el Notario Público correspondía con la dirección descrita como “sin nombre sin número ejido San José Chapayal, Código Postal 29750, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas”, esta afirmación desmerece credibilidad frente a otra manifestación del señalado fedatario público, de que no pudo acceder a la localidad en que deberían estar instaladas las casillas mencionadas.
59. Ante situaciones de ese tipo, al igual que respecto de las casillas 1043 B y 1043 C1, que refiere fueron ubicadas en “calle sin nombre sin número Año de Juárez con código postal 29750, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, y de que tuvo impedimento para acceder a tal lugar, se impone la lógica necesidad probatoria de que el fedatario público describiera, con el mayor detalle posible, los elementos de cercioramiento respecto del lugar en que se encontraba y demás incidencias propias de la diligencia, lo que no ocurrió en el caso concreto.
60. Por el contrario, expresiones vertidas en el acta notarial, tales como “me informan”, desmerecen inmediatez probatoria acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de lo asentado en el acta materia de valoración.
61. En cuanto a la casilla 1043 E2, refiere el Notario Público haberse cerciorado de que se tratara de la dirección correcta, referida como “sin nombre, sin número, Rivera Santa Rita código postal 29750” y de que acompañó a los representantes de casilla hasta una distancia cercana a donde se encontraba ésta.
62. Al respecto, como se ha señalado, en situaciones de esta naturaleza en que refiere encontrar impedimento para acceder a tal lugar, y de que se encontraba a “una distancia cercana” a la ubicación de la casilla, resulta necesario que se describieran, con el mayor detalle posible, los elementos pormenorizados respecto del lugar referido en que se encontraba y demás incidencias propias de la diligencia, lo que no ocurrió en el caso concreto.
63. Resulta también genérica y sin elementos propios de una descripción en situaciones como ésta, la afirmación que se refiere en el acta notarial respecto de las casillas 1043 E1, pues el fedatario público sólo señaló haberse “cerciorado de que está en calle sin nombre, sin número, poblado Emiliano Zapata, código postal 29750, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, y de que se trataba de la dirección correcta”.
64. También señaló haberse encontrado en una “distancia cercana”, sin describir los elementos propios de su ubicación y la cercanía aludida, lo cual desmerece certeza de lo plasmado en el instrumento notarial.
65. Estas deficiencias del acta le restan valor probatorio, respecto de los hechos que la parte actora pretende demostrar en las casillas mencionadas, por lo cual, tal como concluyó el tribunal responsable, sólo debe concedérsele valor indiciario.
66. Cabe señalar además que, los avances tecnológicos permiten en la actualidad registrar a través de elementos auditivos, visuales, fotográficos, diversas circunstancias de todo tipo, las cuales por tratarse de pruebas técnicas si bien, se ha considerado, por sí mismos no arrojan un valor demostrativo pleno por la manipulación de que pueden ser objeto, sin embargo, adquieren cierto valor probatorio, dependiendo de la concatenación con otros elementos de prueba.
67. Es decir, en los casos concretos relatados, el fedatario público, quien según el acta fue acompañado tanto del coordinador del PVEM así como de los representantes de dicho partido ante las casillas referidas, estuvieron en posibilidad de perfeccionar las circunstancias descritas en el acta notarial, con tales elementos derivados del uso de tecnología.
68. La elaboración del acta referida para los efectos de demostrar que a los representantes del PVEM se les impidió acceder a las casillas señaladas, requería de mayores detalles descriptivos y su concatenación con diversos medios probatorios, pues un instrumento notarial con las deficiencias apuntada no es elemento de prueba suficiente para sustentar la nulidad de la votación recibida en siete casillas y la consecuente nulidad de elección.
69. Se ha sostenido reiteradamente que la nulidad es la sanción máxima que puede afectar la decisión de los ciudadanos en la emisión de su soberana expresión popular, por lo que aquellas irregularidades que se aleguen de la violación a tal derecho constitucional, deben estar plenamente demostradas y resultar de tal forma graves y determinantes que sea imposible sostener la validez de la votación y la consecuente elección.
70. En el caso, el instrumento notarial ofrecido como prueba por la parte actora no tiene esas características de plenitud probatoria, como se ha señalado, por lo que se trata solamente de un indicio de que los hechos referidos en el mismo pudieron haber ocurrido en la realidad.
71. Además, en consideración de esta Sala Regional, con independencia de las consideraciones emitidas por el tribunal responsable, el documento notarial referido, si bien se trata de un documento expedido por una autoridad investida de fe pública, sin embargo, no se trata de un documento plenamente idóneo para certificar irregularidades y circunstancias que ocurren durante el día de la jornada electoral.
72. Es decir, si bien es uno más de los medios probatorio para tal efecto, debe estar concatenado con otros elementos de prueba, esencialmente documentos expedidos por autoridades electorales que son las responsables de la instalación e integración de mesas directivas de casillas, recepción de la votación y otras actividades que se realizan durante el día de la elección.
73. Es lógico que la actuación de un fedatario público, cuyos servicios y honorarios deben ser cubiertos por la parte que los contrató, obedezca a las indicaciones, sugerencias y necesidades de elaboración o perfeccionamiento de los hechos que se pretendan certificar. De otra forma carecería de sentido que se asentaran en el acta notarial circunstancias que no favorezcan al solicitante.
74. En esa tesitura, la actuación notarial debe estar acompañada de otros medios de prueba diversos que corroboren o confirmen lo asentado en dicha acta.
75. En el caso, durante la integración de las mesas directivas de casilla y la instalación de las casillas, precisamente el día de la jornada electoral, el Consejo Municipal Electoral se encuentra en sesión permanente, a fin de que sus órganos auxiliares, mediante comisiones o actuaciones previamente acordadas, verifiquen, certifiquen, informen sobre la adecuada realización de lo ordenado en la ley electoral al respecto.
76. En esa constante retroalimentación entre órganos auxiliares y el Consejo Electoral Municipal, los denominados órganos auxiliares (CAES) realizan recorridos previa coordinación con el Consejo Municipal a fin de resolver y superar todos aquellos obstáculos que impidan el libre desarrollo de los actos relacionados con la jornada electoral.
77. En la elección pasada, se instalaron casillas únicas por las elecciones concurrente, federales y locales, de modo que cualquier irregularidad al respecto pudo haberse hecho del conocimiento, ya sea del propio Consejo Electoral Municipal o Consejo Electoral Distrital del INE, para efecto de que uno u otro resolvieran y superaran la anomalía que se aduce, de que no se permitió el acceso a los representantes del PVEM a las casillas de las secciones 1042 y 1043.
78. Es factible que, por los posibles actos de presión o violencia, estos no sean superados con la actuación de las autoridades electorales, sin embargo, la certificación de los hechos queda como evidencia de que ocurrieron en la realidad y puedan hacerse valer, posteriormente, como prueba de ello.
79. En consideración de esta Sala Regional, además, al referirse los hechos narrados a actos de violencia, amenazas mediante el uso de armas y elementos contundentes como palos, ello constituye por sí mismo, posibles actos delictivos, que si bien no pueden considerarse como elementos de prueba plena en materia electoral, la inmediatez temporal y espacial de su denuncia ante el Ministerio Público, puede generar algún indicio, que concatenado con la posible actuación notarial y la certificación por parte de funcionarios electorales, demuestren la real ocurrencia de los hechos.
80. En el caso, la parte actora estuvo en posibilidad de solicitar la actuación de los órganos electorales y la autoridad investigadora de delitos, ya fuere con la finalidad de que fuera superada la contingencia de violencia o presión, o bien, siquiera con la finalidad de que quedara certificada la realización de los hechos que impidieron que los representantes del PVEM accedieran a las casillas de las secciones 1042 y 1043.
81. En virtud de lo anterior, es infundada la alegación de indebida valoración probatoria expuesta por la parte actora, al pretender con un sólo elemento de prueba ineficaz, que se declaren ciertos los hechos que refiere como causa de nulidad de votación en casilla y que generan la nulidad de elección.
SX-JRC-295/2017 y SX-JDC-834/2018.
Tema 3. Causal prevista en la fracción VII, aduciendo que se ejerció violencia física o presión sobre los electores y los integrantes de la mesa directiva de casilla que fue determinante para el resultado de la votación, respecto de las quince (15) casillas identificadas como 1040 B, 1040 C1, 1042 B, 1042 C1, 1042 C2, 1043 B, 1043 C1, 1043 E1, 1044 B1, 1044 C1, 1048 B, 1048 C1, 1048 C2, 1048 E1 y 1048 E2.
82. Cabe señalar que, el tribunal local después de establecer el marco jurídico y los criterios jurisprudenciales relacionados con la causal en estudio, emitió al respecto las consideraciones siguientes:
* Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.
* Tampoco se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron "coaccionados", y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral.
* Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues esos hechos no acontecieron durante el desarrollo de la jornada electoral.
* Las probanzas ofrecidas por la parte actora, fueron desahogadas mediante audiencia de desahogo de las mismas, de fecha tres de agosto del presente año, donde se ofrecen como pruebas una serie de fotografías en versión digital y videos con los que pretende acreditar la actualización de conductas contrarias a derecho, sin embargo, si bien las mismas por sí sola no logran acreditar los requisitos de modo, tiempo y lugar para poder vincularlas con alguna fecha, hora y lugar determinado.
* Al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 330, del Código de Elecciones y no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara infundado el agravio.
* Lo anterior sin soslayar lo plasmado en la fe de hechos levantada por el Notario Público 131 de Tapilula, Chiapas, y el escrito denominado “solicitud de revisión”, de fecha 1 de julio, presentado por los representantes de diversos partidos, donde se pretendió acreditar que, durante la jornada electoral, en las mencionadas casillas existieron grupos armados en los alrededores de las casillas en análisis.
* Lo anterior pues, se trató de circunstancias que quedaron fuera del alcance visual y auditivo del fedatario público, sin que le conste haberse cerciorado plenamente de los hechos, pues no entró en las casillas que refiere en el acta y no puede dar fe de lo que realmente aconteció en las casillas.
83. Estas y otras consideraciones más fueron emitidas por la responsable para desestimar el agravio en estudio, y sin embargo en sus demandas, los actores, respecto de este tema, refieren solamente cuestionamientos genéricos y subjetivos con los cuales no combaten eficazmente las consideraciones señaladas.
84. Como se puede advertir de sus demandas, además de reiterar o repetir lo expuesto por la responsable, los actores insisten en lo siguiente:
Se aplicó de manera inexacta la ley electoral
Se valoraron indebidamente las pruebas
Se infringió el principio de legalidad
Las determinaciones de la responsable son incorrectas porque desestima el contenido del acta de desahogo de prueba técnica de 3 de agosto, sin pronunciarse sobre el contenido de los videos y fotografías.
Se valoraron los elementos de prueba en forma dolosa y asilada.
El instrumento notarial está indebidamente valorado, pues sí existió en las casillas del Ejido San José Chalpaya y las colonias Año de Juárez y Emiliano Zapata, presencia de grupos armados que ejercieron presión sobre los electores.
El Notario Público sí estuvo presente en las casillas y presenció los hechos de presión sobre los electores.
Las fotografías arrojan elementos que corroboran presión sobre el electorado.
Es incorrecta la calificación de infundado del agravio que hizo valer la parte actora respecto de la escrutadora de la casilla 1041 Contigua 1.
85. De las señaladas frases aisladas, no es posible para esta Sala Regional realizar un estudio concreto y objetivo, de cuáles son los hechos precisos que ocurrieron en cada casilla invocada, las consideraciones en vía de agravios que expuso en cada caso concreto en la instancia local, así como las pruebas y su alcance probatorio que, en su concepto, debió atribuirse a cada una de ellas.
86. Con sus afirmaciones genéricas y subjetivas, los actores pretenden que esta Sala Regional realice un estudio oficioso de la posible actualización de hechos y circunstancias que den lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, por presunta violencia o presión sobre los electores, pero sin que cumplan con su obligación procesal de combatir, eficazmente, y no mediante frases aisladas o inconexas, las consideraciones expuestas por el tribunal responsable.
87. De ahí que, tal como quedó establecido con anterioridad, aquellas alegaciones que no son eficaces en el sentido apuntado, como ocurre en el presente caso, deben calificarse de inoperantes.
88. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
89. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
90. Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-834/2018 y SX-JRC-295/2018, al diverso SX-JRC-290/2018. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del estado de Chiapas en los expedientes TEECH/JNE-M/007/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/054/2018, TEECH/JNE-M/055/2018 y TEECH/JDC/254/2018 relacionada con la elección de Presidente Municipal en Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica, a los actores; asimismo, de manera electrónica o por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y al Consejo General del Instituto electoral local de dicha entidad, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados al tercero interesado —por no señalar domicilio en esta ciudad—, así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84 apartado 2 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Los promoventes en los juicios además del partido en cita a quien en adelante se le denominara PVEM, son: el ciudadano Quintiliano Ramírez Hernández quien se ostenta como candidato a la Presidencia Municipal de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, postulado por el PVEM y comparece en la misma demanda; el Partido Podemos Mover a Chiapas y Enoc Diáz Peres quien se ostenta como candidato al citado cargo municipal postulado por el mencionado partido político local.
[2] En adelante Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.
[3] En adelante PRD.
[4] Dato consultable en el cuaderno accesorio uno del expediente.
[5] En caso de ser pertinentes las manifestaciones vertidas en el presente escrito, las mismas se tomarán en cuenta en el fondo del presente asunto.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas. 8 y 9, y en la página http://portal.te.gob.mx.
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página http://portal.te.gob.mx.